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Modificación Puntual de las Condiciones de Edificación en Suelo No Urbanizable

ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE ARCHIDONA

NORMAS SUBSIDIARIAS MUNICIPALES DE PLANEAMIENTO
MODIFICACION PUNTUAL DE LAS CONDICIONES DE EDIFICACION EN S.N.U.

MEMORIA

1. MEMORIA EXPOSITIVA.

1.1. Objeto de la Modificación.
El presente documento tiene por objeto la regulación de las condiciones de edificación  en el Suelo No Urbanizable para las actuaciones precisas para el desarrollo de las actividades enumeradas en el artículo 50.B.a) de la L.O.U.A. y  que son objeto de Licencia municipal de edificación directa.

1.2. Promotor.
El promotor de este Planeamiento es el Ilustre Ayuntamiento de Archidona.

1.3. Autores del Plan.
Este documento se redacta por la Oficina de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento de Archidona siendo sus autores los arquitectos Inmaculada Montero Gálvez y Antonio Garvín Salazar.

1.4. Contenido documental de la Modificación.
El presente documento contiene los preceptos normativos de las Normas Subsidiarias que son objeto de alteración, artículo IX.4.4. ?Construcciones que guarden relación con la naturaleza de la finca? y artículo IX.4.8. ?Características de la edificación? del Capítulo 4. ?Condiciones de Ordenación? del Título IX. ?Regulación del Suelo No Urbanizable?.

2. MEMORIA JUSTIFICATIVA.

2.1. Justificación de la necesidad y conveniencia de la Modificación.
En las vigentes NN.SS. de Planeamiento de Archidona se establecieron unas normas de edificación para este tipo de actividades que exigían para las mismas parcelas de pequeña superficie, especialmente en Suelo No Urbanizable Común, a la par que no establecían la forma de acreditar la vinculación de las edificaciones pretendidas a la parcela en que se enclavaban.

Como consecuencia de esta normativa se han materializado en determinadas zonas del término municipal una serie de edificaciones, pretendidamente agrícolas y autorizadas como tales, cuyo uso es bien distinto.

La aprobación de la L.O.U.A., al eliminar la vivienda autónoma en S.N.U., ha venido a producir una avalancha de solicitudes de edificación de naves de aperos agrícolas cuyo fin último no tiene relación con la agricultura sino con actividades residenciales y de ocio.

En el proceso de formación del P.G.O.U. de Archidona y con la aprobación del Avance se aprobó por la Corporación Municipal una Suspensión de Licencias de los Actos de edificación relacionados con la naturaleza y destino de las fincas hasta mejor estudio de una Normativa adecuada a los objetivos que la L.O.U.A. establece para esta categoría de suelo.

Habiéndose llegado a la definición de ésta Normativa se entiende adecuado prestar aprobación a la misma, lo que hace innecesario mantener la suspensión acordada.

2.2. Descripción  de la Modificación.
En cuanto al artículo IX.4.4 se producen las siguientes modificaciones:

· Se suprimen de la enumeración de las construcciones que se incluyen en este apartado las construcciones de almacenamiento de los productos obtenidos de la actividad primaria y las definidas en el texto que se revisa como ?las que por su carácter o dimensión resultasen incompatibles con el suelo Urbano?.
· Se establecen los documentos a aportar para demostrar la necesidad de dichas construcciones.
· Se establece para  los establos, residencias y criaderos de animales, la necesidad de tramitación de la Licencia de Actividad correspondiente.
En cuanto al artículo IX.4.8 se establecen las condiciones de parcela mínima, tanto en suelo de secano como de regadío, y las de la edificación para las diferentes actuaciones incluidas en este apartado. De este modo:
· Se fijan una superficie construida máxima para las casetas de instalaciones relacionadas con el uso principal de 9 metros cuadrados, una altura máxima de de una planta y 3,50 metros y una parcela mínima de 2.500 metros cuadrados en regadío y 6.262 metros cuadrados en secano.
· Se establece una superficie máxima para las casetas de aperos y maquinaria agrícola de 40 metros cuadrados, una altura máxima de una planta y cinco metros y una parcela mínima de 25.000 metros cuadrados en secano y 15.000 metros cuadrados en regadío.
· Se establece una cuota máxima de edificación para los establos, residencias y criaderos de animales de 0,20 metros cuadrados de techo por cada 100 metros cuadrados de techo, así como una altura máxima y una parcela mínima idéntica a la fijada para las casetas de aperos.

Archidona mayo de 2.006
LOS ARQUITECTOS REDACTORES

Fdo. Antonio Garvín Salazar   Fdo. Inmaculada Montero Gálvez
 

NORMAS URBANISTICAS

1. NUEVA REDACCION DEL ARTÍCULO IX.4.4. "CONSTRUCCIONES QUE GUARDEN RELACIÓN CON LA NATURALEZA DE LA FINCA".

A) Se considerarán de este modo, y podrán ser edificadas con licencia municipal directa, aquellas instalaciones o edificaciones directamente necesarias para el desarrollo de las actividades primarias, entre ellas las siguientes:

a) Casetas para establecimiento de instalaciones (bomba, riego por goteo, transformadores, generadores, energía solar, etc.) relacionadas con el uso dominante.
b) Almacenes de aperos y maquinaria agrícola.
c) Establos, residencias y criaderos de animales.
d) Invernaderos para protección de los cultivos.

B) En este tipo de edificaciones no se permite el uso residencial.

C) Para autorizarse la construcción de este tipo de edificaciones el peticionario deberá aportar:

- Inscripción en el Censo Agrícola (o en el que corresponda en su caso por el tipo de actividad primaria desarrollada)
Certificado de la Cámara Agraria Local donde se demuestre que la finca se encuentra en explotación (agraria, ganadera, forestal, etc.) y el tipo de explotación que tenga en el momento de la solicitud.
- Acreditación de que el peticionario realiza actividades primarias mediante aportación de fotocopias compulsadas del Impuesto de Actividades Económicas o del Seguro Agrario, etc.
- Demostración fehaciente de la existencia de ingresos derivados de la Actividad.
En el caso de que el peticionario no realice directamente actividades ligadas a la finca por tener la explotación de ésta arrendada, en aparcería, cedida o explotada de cualquier otra forma y, por tanto, no esté inscrito tampoco en el Censo Agrícola, deberá acreditarse adecuadamente tal extremo.

D) En el caso de explotaciones ganaderas se habrá de tramitar paralelamente Licencia de Actividad.
 
2. NUEVA REDACCION DEL ARTÍCULO IX.4.8. "CARACTERÍSTICAS DE LA EDIFICACIÓN".
Las características de la edificación, para las diferentes clases de Suelo No Urbanizable (y para cada uno de los tipos de edificación dentro de cada uno de ellos) se exponen en el cuadro del final de este Capítulo. En dicho cuadro figuran las llamadas cuyo significado se expone a continuación.

(1) Se refiere a las construcciones e instalaciones que, excepcionando a las Estaciones de Servicio, se describen en el Articulo IX.4.6.

(2) Se refiere exclusivamente a alguno de los casos siguientes (ver Art. IX.4.7):

-­ Vivienda familiar de uso permanente ligada a la explotación de recursos primarios, vinculada a explotaciones de superficie suficiente y cuyo promotor ostenta la actividad agraria principal.
-­ Vivienda ligada al entretenimiento de la obra pública y de las infraestructuras territoriales.
­- Vivienda guardería de complejos en el medio rural.

(3) Se especificará el uso del terreno donde se asienten, siendo el criterio general de las presentes Normas el respeto a la vegetación existente. Se utilizarán preferentemente los materiales tradicionales no admitiéndose sucedáneos o imitaciones. En caso de cubiertas inclinadas de teja árabe la pendiente no será superior al 40 %. Se prohíben expresamente la pizarra, chapas metálicas, cerámica vidriada en fachada, etc. Deberá observarse la correcta composición de los huecos de la fachada, respetándose las proporciones verticales y la relación macizo- hueco de las edificaciones tradicionales.

(4) Se admitirá como parcela mínima en estos casos la parcela catastral recogida en el Catastro vigente en mayo de 1.999, siempre que su superficie supere los 5.000 m2.

(5) Sólo se permitirán en este tipo de Suelo No Urbanizable edificaciones de Interés Social o de Utilidad Pública cuando sean propuestas para su promoción por el Ayuntamiento. Las Características serán las que figuran en dicha propuesta y los parámetros habrán de ser, como mínimo, los correspondientes al Suelo No Urbanizable de Protección Compatible.

(6)      1.- Se admitirán pequeñas construcciones fijas o móviles, tales como casetas para establecimiento de instalaciones (captaciones de agua, riego por goteo, transformadores, generadores, energía solar, etc.), siempre que tengan una superficie edificada inferior a 9 m² y una altura máxima de 3,5 m. sobre parcela de dimensión superior a 2.500 m² si se trata de suelo de regadío y de 6.262 m² (una fanega) si se trata de secano.

2.- Los almacenes de aperos y maquinaria agrícola tendrán una superficie edificada inferior a 40 m² y una altura máxima de una planta y 5 m. sobre parcela de dimensión superior a 15.000 m² si se trata de suelo de regadío y de 25.000 m² si se trata de suelo de secano.

3.- Los establos, residencias y criaderos de animales, para ser autorizados directamente sin Proyecto de Actuación, se ajustarán a las condiciones de parcela mínima y altura máxima establecidas para los almacenes de aperos, fijándose una cuota máxima de edificación de 0,25 metros cuadrados construidos por cada 100 metros cuadrados de suelo.

Los proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para la absorción y reutilización de las materias orgánicas que en ningún caso podrán ser vertidas a cauces ni caminos.

Las parcelas se arbolarán perimetralmente, para reducir el impacto visual desde los núcleos de población, carreteras y ferrocarril.

4.- Los invernaderos se autorizarán en cualquier tamaño de parcela.

5.-  La tipología constructiva de estas edificaciones evidenciará de forma clara el destino de las mismas.

Se evitará, en consecuencia, la utilización de disposiciones de huecos, materiales e instalaciones asimilables a los de las edificaciones residenciales.

(7) Se entiende como zona de regadío la que pueda acreditar tal condición de forma documental (certificado emitido por técnico competente en que se describan las instalaciones existentes) y se encuentren registradas en el Catastro de Rústica como tales desde antes de mayo de 1.999. El resto se considerarán de secano.

(8) En caso de que se acuerde con los propietarios colindantes, y así se exprese en documento notarial o en comparecencia ante el Ayuntamiento y certificado correspondiente, la edificación podrá adosarse al lindero privado o separarse de él menos de la distancia indicada.

(9) La altura de la marquesina será la que indique la Normativa Específica. Los 7 metros  de altura máxima (y las 2 plantas, como máximo) se fijan para las edificaciones anejas de la propia Estación de Servicio.

(10) Se puede permitir una altura máxima de tres plantas cuando por el carácter de la edificación o instalación así se requiera y se justifique adecuadamente, o en el caso de industrias y otras instalaciones, la que para su función sea precisa, siempre que se justifique la necesidad y la adecuación al sitio.

(11) La edificabilidad y la ocupación (y, por consiguiente, el techo construible) se estudiarán, en cada caso, y se otorgarán por el Ayuntamiento como Organismo competente para la declaración de Interés Social o de Utilidad Pública.

(12) Además se justificará una distancia mínima de 500 metros al Suelo Urbano.

(13) Se admitirá como parcela mínima en estos casos la parcela catastral recogida en el Catastro vigente a mayo de 1.999 siempre que su superficie supere la superficie de 10.000 metros cuadrados.

Archidona mayo de 2.006
LOS ARQUITECTOS REDACTORES

Fdo. Antonio Garvín Salazar   Fdo. Inmaculada Montero Gálvez

Nota Informativa: Adjunta a esta modificación de las N.N.S.S. del Municipio de Archidona se anexa el Anuncio Publicado en el B.O.P. de la Provincia de Málaga de fecha 01/06/2006 pág.38   que puede ser consultado pulsando sobre el siguiente enlace .

A n u n c i o

El Ilustre Ayuntamiento de Archidona, en Pleno celebrado el día 11 de mayo de 2006, acordó aprobar inicialmente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que afecta al Título IX (regulación del suelo no urbanizable), capítulo 4 (condiciones de ordenación y de edificación), promovido de oficio por este Ayuntamiento.
Lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 32.1.2.ª y 39.1.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se somete a información pública por plazo de treinta días, contados a partir del siguiente al de la inserción del presente, para que los interesados que así lo consideren puedan efectuar las alegaciones que estimen oportunas a su derecho.
Quedando suspendido el otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias en este ámbito territorial por suponer las nuevas determinaciones modificación del régimen urbanístico vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la LOUA.

Archidona, 24 de mayo de 2006.
El Teniente de Alcalde, firmado: Laureano Toro Arjona.
Fuente: B.O.P. de la Provincia de Málaga



 
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